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Recientemente, fue publicado en el B.O.E. el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que deroga el anterior R.D. 279/1999, de 22 de febrero.
Descargar Real Decreto 401/2003 y Orden Ministerial CTE/1296/2003
La legislación anterior es aplicable a Proyectos Técnicos, según la Disposición Transitoria Primera, que sean presentados para la solicitud de la licencia de obras antes del 15 de Noviembre de 2003. A partir de esa fecha, sólo serán aceptados proyectos elaborados de acuerdo a las normas establecidas en el nuevo R.D.
Se presenta a continuación un extracto del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
El objeto de este extracto es presentar las disposiciones que afecten de una manera directa a los instaladores de ICT.
INSTALADORES DE TELECOMUNICACIÓN
Artículo 13. Concepto de instalador.
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de instaladores de telecomunicación las personas físicas o entidades que realicen la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que cumplan los requisitos en él establecidos.
Artículo 14. Requisitos para ser instalador.
Los instaladores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil que pueda corresponder, cuya cobertura mínima sea de 50 millones de pesetas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contratos de Seguro, que cubra los posibles daños que pudieran causar a las redes públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de instalación o mantenimiento de los equipos o sistemas de telecomunicación que instalen o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicación.
b) Además, las personas que realicen las actividades citadas o, en su caso, el personal de las empresas que las llevan a cabo, deberán tener la cualificación técnica adecuada y disponer de los medios técnicos apropiados que, por Orden Ministerial, se determinen.
Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.
1. Los instaladores y las empresas que realicen actividades de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación, deberán inscribirse en el Registro de instaladores de telecomunicación, de carácter público y de ámbito nacional, que, a tal efecto, se crea en la Secretaría General de Comunicaciones, en el que constarán los siguientes datos:
a) La denominación o razón social, el código de identidad fiscal y el domicilio social, si se trata de empresas y el nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de personas físicas.
b) El importe de la cobertura del correspondiente seguro de responsabilidad civil.
c) El tipo de actividad que puede realizar en función de la cualificación y medios técnicos de que disponga.
2. Los interesados deberán instar su inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicación mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A dicha solicitud, acompañarán la documentación que acredite la personalidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14.
3. Recibida la solicitud con la documentación indicada en el apartado anterior, la Secretaría General de Comunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.
4. Concluida la instrucción del expediente, la Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución, que no agota la vía administrativa, sobre la procedencia o no de la inscripción, en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud acompañada de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo. De no resolverse el expediente en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias. La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.
6. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante y la realización de la actividad sin el título correspondiente, será considerada como infracción del artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se hará constar, mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el registro. Igualmente se anotarán, en su caso, la suspensión provisional o definitiva del título habilitante.
7. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del Registro anotará, también, la causa que la determinó.
8. Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar, fehacientemente, el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción, por la Administración, de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. Los datos inscritos en el libro de Registro, serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.
9. En el Registro de Instaladores de Telecomunicación se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Secretario General de Comunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada instalador, al que se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del mismo.
10. Las inscripciones en el Registro de Instaladores de Telecomunicación se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado.
11. Las inscripciones practicadas en el Registro de Instalaciones de Telecomunicación serán comunicadas al Ministerio de Industria y Energía a efectos de la oportuna coordinación con el registro de establecimientos industriales.
Artículo 16. Competencias de las Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Secretaría General de Comunicaciones la inscripción en el Registro nacional de algún otro dato distinto de los previstos en el apartado 1, del artículo 15, para los instaladores de telecomunicación, cuando éstos realicen su actividad en su ámbito territorial.
2. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entiende sin perjuicio de las competencias que se reconocen, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a las Comunidades Autónomas, en su ámbito territorial, para la llevanza de registros autonómicos, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la Secretaría General de Comunicaciones las actuaciones practicadas, en el plazo de un mes desde que se realicen, para su inclusión en el Registro Nacional.
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